Casación No. 70-2011

Sentencia del 02/04/2013

“...Cuando la norma transcrita al establecer que: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad [exportadora]. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. Implícitamente obliga a que la operación de exportación sea el hecho generador para tener el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, independientemente de que éste se genere en las operaciones ordinarias del contribuyente. Nótese que la normativa jurídico-tributaria aplicable indica al sujeto en quien recae el derecho a solicitar la devolución “a los contribuyentes que se dediquen a la exportación” o “el exportador”...
La normativa citada apunta a que es la exportación del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que genera el derecho a solicitar devolución del crédito fiscal.
El cumplimiento de las obligaciones impositivas soportadas por los contribuyentes y las eventuales situaciones de beneficios fiscales están sujetas a la verificación de las situaciones y acaecimiento de los supuestos establecidos en las leyes. Así, para que se genere, no el crédito fiscal, sino el derecho a solicitar su devolución debe como condición sine qua non efectuarse el acto de exportación, en su caso, o de venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno...
Al comparar la sentencia impugnada con la tesis formulada por la SAT, se estima que la exégesis que realiza la Sala sentenciadora sobre el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se ajusta a su tenor literal, pues como ya se ha indicado, la actividad de exportación propiamente dicha, es la que da el derecho a la devolución del crédito fiscal, no el simple hecho de estar la entidad contribuyente registrada como exportadora, por lo que si no ha efectuado ninguna exportación, es indebido devolvérsele el crédito fiscal generado por los gastos en que incurrió en la instalación de su infraestructura petrolera...”